Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor del art. 183.1 y 4.d CP y de abuso continuado del art. 181.1 y 4 CP (vigentes a la fecha de los hechos), a las penas de 12 y 3 años de prisión. Se rechaza la queja de parcialidad del Tribunal y se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por los testimonios de las víctimas, debidamente corroborados, entre otras pruebas, por la grabación de la conversación mantenida por éste con una de las víctimas, cuya validez como medio probatorio queda fuera de toda duda, al proceder la grabación de uno de los interlocutores y obrar incorporada a la causa desde el momento de la denuncia de los hechos. El contenido de esta conversación no deja lugar a dudas sobre la intención y prácticas del recurrente, sobre su ofrecimiento de dinero y sobre la extensión a otras niñas de los mismos comportamientos. Se rechaza, asimismo, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. El primero de los delitos se subsumiría en el art. 181.1, 3 y 4 CP, que supone un arco de 10 a 15 años de prisión, en su mitad superior: de 13,5 a 15 años de prisión por concurrencia de la continuidad delictiva, pero podría llegar a la mitad de la pena superior en grado. El segundo, tendría su encuadre en el art. 181.1 CP, sancionado con pena de 2 a 6 años de prisión que, por virtud del continuado debería imponerse en su mitad superior, de 4 a 6 años de prisión. En ambos casos, por tanto, las penas impuestas son inferiores a las que procederían con la LO 10/2022, que, en todo caso, obligaría a imponer aquellas penas del art. 192 CP introducidas por la nueva legislación.
Resumen: Se aborda cuál ha de ser la indemnización por vulneración de derechos fundamentales -el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la integridad física y moral y la intimidad personal- derivada de la inactividad municipal ante la contaminación acústica. En detalle, se anula una sentencia de la Sala de Málaga que había aplicado una reducción del 50% en la indemnización a los recurrentes según su porcentaje de propiedad sobre las viviendas afectadas por contaminación acústica. Se confirma que esta indemnización debe basarse en el precio total del mercado de alquiler de la vivienda afectada, sin minoraciones en función del porcentaje de propiedad que cada recurrente tenga sobre el inmueble. La razón es que el derecho vulnerado es personal e indivisible, y la compensación busca resarcir el daño sufrido por la imposibilidad de uso o disfrute del domicilio, independientemente de la cuota de propiedad. Por tanto, la aplicación de descuentos por titularidad pro indivisa no se ajusta a la naturaleza del derecho fundamental protegido. Además, se destaca que la ejecución de sentencias firmes debe respetar el principio de inmodificabilidad de lo juzgado y no introducir nuevos criterios que limiten el alcance del fallo. En consecuencia, se estima el recurso de casación para asegurar que la indemnización resarza plenamente la lesión del derecho fundamental, reafirmando el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección plena de los derechos constitucionales afectados.
Resumen: Acción de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa. La AP descartó la nulidad de actuaciones, al considerar correcta la apreciación de un supuesto de fuerza mayor -la enfermedad de la abogada designada por el Ayuntamiento para su defensa-, que justificaba la suspensión del plazo para presentar la contestación, y confirmó la sentencia de primera instancia, que desestimaba la demanda. Recurre la demandante. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque el derecho a la asistencia letrada comporta de forma esencial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. El de casación, porque no es posible introducir tesis o cuestiones jurídicas que no fueron oportunamente formuladas en las instancias anteriores ni se formula una verdadera crítica a la sentencia recurrida. Y, en todo caso, porque, como concluye la AP, no cabe afirmar que el Ayuntamiento entregara una parcela con condiciones urbanísticas distintas de las recogidas en el pliego de condiciones y en la escritura pública, ni que frustrara las legítimas expectativas de la compradora. La recurrente no puede pretender trasladar al Ayuntamiento las consecuencias de un riesgo empresarial asumido libremente, ni reconducir una decisión estratégica de desistimiento a un supuesto de resolución contractual por incumplimiento.
Resumen: Declaración del investigado vencido el plazo máximo de instrucción del art. 324 LECrim: La toma de declaración del investigado había sido acordada dentro de plazo, por auto en el que se decretó su detención y presentación precisamente para recibirle declaración por lo que la práctica de esa diligencia una vez que fue detenido no fue intempestiva. Por otra parte, en STS 728/2024, de 11 de julio, se estableció que la toma de declaración del procesado rebelde deriva secuencialmente del auto de rebeldía por lo que su práctica fuera del plazo ordinario de instrucción, no vulnera las previsiones del artículo 324 de la LECrim. Tampoco se ha producido la vulneración del derecho al Juez imparcial: Para determinar si la intervención en un segundo enjuiciamiento por el mismo hecho lesiona el derecho al juez imparcial debe valorarse no tanto que el hecho enjuiciado en los juicios guarde cierta identidad sino si el material probatorio de cada proceso es el mismo y si el material probatorio sobre el que se ha fundado la condena precedente se ha utilizado en el segundo proceso, mediante una inaceptable metodología remisoria. Lo que se enjuició en este caso fue la concreta participación del recurrente en una de las adquisiciones de droga, ya que sobre las transacciones no hubo controversia. Lo que se discutió y fue objeto de conflicto fue la individual participación del recurrente, hecho absolutamente ajeno al contenido del primer enjuiciamiento. Fueron juicios con un contenido diferente.
Resumen: Para admitir un motivo por indebida denegación de prueba, es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador
Resumen: Aunque existe un cumplimiento aparente de los presupuestos de la acción, las circunstancias en que se ha ejercitado evidencian la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante la vigencia de la responsabilidad de los socios, y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo reclamado es inferior a esa reserva. No se desestima la acción porque hubiera quedado excluida como consecuencia de la reserva constituida, pues formalmente no se cumple con el requisito previsto en el art. 332.1 LSC. Es llamativo que habiéndose constituido la reserva por un importe tan elevado, si se compara con la deuda social que se reclama (90.000 euros), no haya rastro de haberse intentado cobrar de la sociedad, y la reclamación se dirija exclusivamente frente a la socia que percibió menos. Así, no consta que hubiera habido una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria, entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien más había percibido con la reducción de capital social; se concentra la reclamación frente a la otra socia, minoritaria y se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía que supone la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social (5 años). Se desestima.
Resumen: Se desestima el recurso formulado al no ajustarse al cauce casacional legalmente previsto del art. 849.1 LECrim, en que deben fundarse los recursos contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el artículo 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. Se posibilita con ello que las sentencias dictadas por los Juzgados tengan acceso a la casación, pero la extensión del ámbito impugnativo obliga a la restricción de las causas de impugnación, razón por la que el precepto antes citado sólo admita como cauce impugnativo el de infracción de ley, previsto en el artículo 849.1 de la LECrim. En esa dirección esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 fijó los límites de este recurso de casación. Por lo tanto, y habiéndose planteado como motivo de casación la vulneración de un derecho fundamental y pretendiéndose la revisión de la valoración de la prueba, el recurso incurre en causa de inadmisión que, en este momento procesal, se transmuta en causa de desestimación.
Resumen: Se desestiman los recursos de la acusación particular y del condenado como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (vigentes al tiempo de los hechos), a la pena de 6 años de prisión. Se rechaza la pretensión de la acusación, relativa a la apreciación de las agravaciones del art. 180.1.2º y 5º CP, así como de género del art. 22.4º CP, al no encontrar reflejo en el factum. También se confirma la cantidad reconocida como responsabilidad civil, en tanto que se ajusta a los criterios legal y jurisprudenciales citados. Procede, asimismo, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, por ser más beneficiosa, ya que el arco punitivo entonces vigente era de 6 a 12 años de prisión, y la pena mínima contemplada por los arts. 178 y 179 de la "ley intermedia" es de 4 años. Al haberse impuesto la pena mínima, la operación de aplicación del nuevo marco punitivo debe ser también en la mínima extensión. La Audiencia Provincial consideró que no había mérito para imponer la pena en una magnitud superior al mínimo legalmente previsto. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme. Ahora bien, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. Lo que comporta imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos, la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad prevista en el art. 192.3.2 CP.
Resumen: Se estima la demanda de revisión interpuesta por la demandante y que tiene su origen en la planteada contra el INSS sobre pensión de viudedad, lo que supone la anulación de las tres resoluciones judiciales dictadas con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social. Dicha demanda tiene su fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). En el caso, se trata de una residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de la STC 140/2014 - declarando inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE- pero antes de que transcurran dos años; se le denegó por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja de hecho e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. La Sala IV reitera doctrina, que lleva a declarar que se cumplen los requisitos exigidos en el art 510.2 LEC: La resolución cuya revisión se solicita motivó una demanda ante el TEDH, puesto la actora se ha quejado de que le exigieran cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se exigía para quienes residían en Cataluña antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (dos años); el TJDH ha declarado la violación de los derechos; persisten los efectos de la violación apreciada y no se observan perjuicios a terceros.
Resumen: Recurso del condenado por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 CP y de corrupción de menores del art. 189.1.a CP (vigentes a la fecha de los hechos), a las penas de 8 y 1 años de prisión. Se confirma la existencia de prueba de cargo bastante y su correcta valoración para justificar su condena. Análisis del concepto normativo de "pornografía infantil", así como de la relación concursal entre el delito de abuso sexual y la corrupción de menores. Correcta apreciación del concurso real de delitos: no existe un concurso aparente de normas a resolver por el principio de absorción, ni tampoco un concurso ideal; se trata de dos delitos distintos que ofenden a bienes jurídicos diversos. El total desvalor de la acción no se colma con la sanción de los abusos sexuales. Se estima el recurso en cuanto a la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, que establece una nueva regulación del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado, imponiendo una pena de 6 a 12 años de prisión, es decir, con un suelo más bajo que en la legislación anterior (8 a 12 años). La imposición por la Sala sentenciadora de la pena mínima, obliga a la revisión, imponiendo al recurrente la pena mínima de 6 años de prisión. No obstante, dicha aplicación debe hacerse en bloque, y no de forma fragmentaria, lo que supone que deben imponerse al mismo aquellas penas introducidas por la LO 10/2022, en el art. 192 CP, de inhabilitación profesional y de los derechos de la patria potestad, debiendo, en este último caso, acotarse su específico alcance y contenido por el Tribunal de Instancia conforme al superior interés del menor.